VISTO: El expediente Nº 137.935-H-2.017, y;
CONSIDERANDO:
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que el administrado articulo Recurso de Apelación a fs. 19, en los términos del Art. 51 del Código de Faltas, contra la sentencia Nº 113.126-2.017 de fecha 22 de septiembre de 2.017;
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que el 13 de mayo de 2.017 en el local comercial denominado “LA LUNA” se llevó a cabo inspección de rutina, constatándose control de plagas vencido, ausencia de certificado de análisis bacteriológico de agua, y sobre ocupación, toda vez que se contabilizaron 250 personas en el lugar, siendo la capacidad autorizada por habilitación comercial para 126 personas según Acta de Infracción Nº 36010 glosada a fs. 01;
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que al formular el descargo previsto por el Art. 31 de la Ordenanza N° 22-I-74, el administrado negó la totalidad de las infracciones constatadas, acompañando – además- certificado de control de plagas y certificado de análisis bacteriológico del agua, ambos de fecha anterior al labrado del acta. Circunstancia que motivo el sobreseimiento previsto en el apartado uno de la sentencia atacada;
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que respecto a la sobre ocupación, a la luz de las constancias obrantes en la causa, y teniendo en consideración que la firma registra antecedentes por idéntica infracción (expediente 132.177-16), el Juez de Faltas aplicó a la firma una multa de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.-) por infracción a la Ordenanza N° 2810-CM-16, cap. II, Art. 12 Inc. 11;
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que el Juez de Faltas ordenó la clausura del comercio ubicado en calle Avda. Bustillo 7549, denominado “LA LUNA”, por el termino de cuatro días corridos;
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que el administrado articuló Recurso de Apelación, solicitando se decrete una medida cautelar de no innovar, acción privativa de los organismos jurisdiccionales;
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El administrado se agravió indicando que la sentencia recurre al simplismo de decir que los argumentos vertidos por la firma carecen de entidad suficiente, pese a la oportuna presentación de escrito fundado y a la aportación de prueba;
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que el administrado adicionó, en el mismo orden de ideas, que la afirmación del sentenciante respecto a que las fotografías muestran gran ocupación de los espacios, no es suficiente para condenar a la firma. , adicionando que las fotos acompañadas carecen de identificación de lugar y fecha cierta, y que el conteo municipal se realizó al voleo, sin ningún rigor metodológico ni científico;
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que el administrado agregó que en fecha 7 de agosto de 2.017 se presentó carpeta de legajo técnico confeccionado por un profesional, en el que se indica que el factor de ocupación del lugar es de 236 personas;
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que lo cierto es que la firma infraccionada se excedió en la ocupación que tiene aprobada y habilitada, conforme la normativa vigente y así fue constatado por los Inspectores y ratificado por la propia administrada en su descargo.- Esta circunstancia conlleva a afirmar que el local comercial infringió la normativa, constituyendo sus agravios una mera discrepancia subjetiva con el contenido de la sentencia, ineficaz a efectos de su revocación;
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que respecto de la CLAUSURA DISPUESTA en el apartado cuarto de la sentencia recurrida por el términos de cuatro días corridos, sugiero desestimar la misma y dejarla sin efecto.- Ello por cuanto en la actualidad existen notables desigualdades entre los parámetros que se fijan y exigen a los pequeños comercios o cervecerías artesanales con los que se permiten en los locales bailables, con factor de ocupación que debe ser necesariamente revisado;
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que en los locales bailables se permite una persona por metro cuadrado y se computa la superficie total, mientras que en casos como el presente, prima facie se exige una persona cada 3 metros cuadrados y se toma la superficie parcial, sin baños, cocinas etc.;
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Esta desigualdad y grosero desequilibrio entre uno y otro caso ha suscitado que desde el Departamento Ejecutivo, se estén desarrollando reuniones de trabajo a fin de reformular el factor de ocupación exigible.
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que obra Dictamen Legal n el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso de apelacion;
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que por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 51º de la Carta Orgánica Municipal;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
RESUELVE
ARTICULADO:
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HACER LUGAR: parcialmente al recurso de apelación interpuesto por HARIOTI S.R.L contra la Sentencia Nº 113.126-2.017 del 22 de septiembre de 2.017, dictada por la Juez de Faltas Municipal en el Expediente Nº 137.935-H-2.017, respecto de la CLAUSURA, dejando SIN EFECTO LA MISMA, por las razones expuestas en los considerandos.
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CONFIRMAR: la multa impuesta por el Juez de Faltas, por las razones expuestas en los considerandos.
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VUELVA: al Juzgado de Faltas Nº II el Expediente Nº 138.963-A- 2.017 para su notificación.
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La presente Resolución será refrendada por el Jefe de Gabinete.
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Comuníquese. Publíquese. Tómese razón. Dese al Registro Oficial. Cumplido, Archívese.
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de noviembre de 2017.-